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Libro para el Maestro
tantes para que integren el Consejo Nacional del Ins-
tituto. Recibidas dichas propuestas, el Secretario de
Educación Pública, los representantes de las Secreta-
rías de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de
Desarrollo Social, de la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes, del Consejo Nacional para la Cultura y
las Artes, del Instituto Nacional Indigenista, de la Se-
cretaría de Relaciones Exteriores, resolverán sobre la
integración del primer Consejo Nacional del Instituto
que fungirá por el periodo de un año. Concluido este
plazo deberá integrarse el Consejo Nacional en los tér-
minos que determine el Estatuto que deberá expedirse
por el primer Consejo Nacional dentro del plazo de seis
meses contado a partir de su instalación.
Tercero.
El catálogo a que hace referencia el artículo
20 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los
Pueblos Indígenas, deberá hacerse dentro del plazo de
un año siguiente a la fecha en que quede constituido
el Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas
Indígenas, conforme al artículo transitorio anterior.
Cuarto.
El primer censo sociolingüístico deberá estar
levantado y publicado dentro del plazo de dos años
contado a partir de la entrada en vigor de este Decre-
to. Los subsecuentes se levantarán junto con el Censo
General de Población y Vivienda.
Quinto.
La Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión establecerá dentro del Presupuesto de Egresos
de la Federación, la partida correspondiente al Institu-
to Nacional de Lenguas Indígenas, para que cumpla
con los objetivos establecidos en la presente ley.
Sexto.
Los congresos estatales analizarán, de acuerdo
con sus especificidades etnolingüísticas, la debida
adecuación de las leyes correspondientes de confor-
midad con lo establecido en esta ley.
Séptimo.
En relación con la fracción VI del artículo
13 de la presente Ley, en el caso de que las autoridades
educativas correspondientes no contaran con el per-
sonal capacitado de manera inmediata, éstas dispon-
drán de un plazo de hasta dos años, a partir de la pu-
blicación de la presente Ley, para formar al personal
necesario. Con el fin de cumplir cabalmente con dicha
disposición, las normales incluirán la licenciatura en
educación indígena.
Octavo.
Se derogan todas las disposiciones que con-
travengan al presente Decreto.
Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
Ley General de
Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
, en Diario Oficial de la Federación del 13 de marzo de 2003.
Página: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/257.doc (recuperado el 5 de junio de 2006).
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