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cias, reconocerá, protegerá y promoverá la preserva-
ción, desarrollo y uso de las lenguas indígenas
nacionales.
ARTÍCULO 6.
El Estado adoptará e instrumentará las
medidas necesarias para asegurar que los medios de
comunicación masiva difundan la realidad y la diversi-
dad lingüística y cultural de la Nación Mexicana. Ade-
más, destinará un porcentaje del tiempo que dispone
en los medios de comunicación masiva concesionados,
de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión
de programas en las diversas lenguas nacionales ha-
bladas en sus áreas de cobertura, y de programas cul-
turales en los que se promueva la literatura, tradicio-
nes orales y el uso de las lenguas indígenas nacionales
de las diversas regiones del país.
ARTÍCULO 7.
Las lenguas indígenas serán válidas, al
igual que el español, para cualquier asunto o trámite
de carácter público, así como para acceder plenamen-
te a la gestión, servicios e información pública. Al Es-
tado corresponde garantizar el ejercicio de los dere-
chos
previstos
en
este
artículo,
conforme
a
lo
siguiente:
a).- En el Distrito Federal y las demás entidades fede-
rativas con municipios o comunidades que hablen len-
guas indígenas, los Gobiernos correspondientes, en
consulta con las comunidades indígenas originarias y
migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias
administrativas adoptarán e instrumentarán las medi-
das para que las instancias requeridas puedan atender
y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas
indígenas.
b).- En los municipios con comunidades que hablen
lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las
medidas a que se refiere el párrafo anterior, en todas
sus instancias.
La Federación y las entidades federativas tendrán dis-
ponibles y difundirán a través de textos, medios au-
diovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así
como los contenidos de los programas, obras, servicios
dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de
sus correspondientes beneficiarios.
ARTÍCULO 8.
Ninguna persona podrá ser sujeto a
cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de
la lengua que hable.
Capítulo II
De los Derechos de los Hablantes de
Lenguas Indígenas
ARTÍCULO 9.
Es derecho de todo mexicano comuni-
carse en la lengua de la que sea hablante, sin restric-
ciones en el ámbito público o privado, en forma oral o
escrita, en todas sus actividades sociales, económicas,
políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
ARTÍCULO 10.
El Estado garantizará el derecho de
los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la
jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional
de que sean hablantes. Para garantizar ese derecho, en
todos los juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente, se deberán tomar en
cuenta sus costumbres y especificidades culturales
respetando los preceptos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades federales responsables de la procura-
ción y administración de justicia, incluyendo las agra-
rias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que
en los juicios que realicen, los indígenas sean asistidos
gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y de-
fensores que tengan conocimiento de su lengua indí-
gena y cultura.
En los términos del artículo 5o., en las entidades fede-
rativas y en los municipios con comunidades que ha-
blen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumenta-
rán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en
las instancias que se requieran.
ARTÍCULO 11.
Las autoridades educativas federales
y de las entidades federativas, garantizarán que la po-
blación indígena tenga acceso a la educación obliga-
toria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas
necesarias para que en el sistema educativo se asegure
el respeto a la dignidad e identidad de las personas,
independientemente de su lengua. Asimismo, en los
niveles medio y superior, se fomentará la intercultura-
lidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y
los derechos lingüísticos.
ARTÍCULO 12.
La sociedad y en especial los habitan-
tes y las instituciones de los pueblos y las comunida-
des indígenas serán corresponsables en la realización
de los objetivos de esta Ley, y participantes activos en
el uso y la enseñanza de las lenguas en el ámbito fa-
miliar, comunitario y regional para la rehabilitación
lingüística.
ANEXO 3