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Libro para el Maestro
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su 
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un 
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida 
de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado 
por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos 
derechos de conformidad con su legislación nacional y 
las obligaciones que hayan contraído en virtud de los 
instrumentos internacionales pertinentes en esta es-
fera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo 
apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el de-
recho del niño a preservar su identidad, incluidos la 
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de 
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos 
de los elementos de su identidad o de todos ellos, los 
Estados Partes deberán prestar la asistencia y protec-
ción apropiadas con miras a restablecer rápidamente 
su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea 
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, 
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las au-
toridades competentes determinen, de conformidad 
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal se-
paración es necesaria en el interés superior del niño. 
Tal determinación puede ser necesaria en casos parti-
culares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea 
objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres 
o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una 
decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformi-
dad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá 
a todas las partes interesadas la oportunidad de parti-
cipar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño 
que esté separado de uno o de ambos padres a mante-
ner relaciones personales y contacto directo con am-
bos padres de modo regular, salvo si ello es contrario 
al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida 
adoptada por un Estado Parte, como la detención, el 
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte 
(incluido el fallecimiento debido a cualquier causa 
mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) 
de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, 
el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los 
padres, al niño o, si procede, a otro familiar, informa-
ción básica acerca del paradero del familiar o familia-
res ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial 
para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cercio-
rarán, además, de que la presentación de tal petición 
no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables 
para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a 
los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 
1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por 
sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir 
de él a los efectos de la reunión de la familia será 
atendida por los Estados Partes de manera positiva, 
humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garanti-
zarán, además, que la presentación de tal petición no 
traerá consecuencias desfavorables para los peticiona-
rios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes 
tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en 
circunstancias excepcionales, relaciones personales y 
contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de 
conformidad con la obligación asumida por los Esta-
dos Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los 
Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus 
padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de 
entrar en su propio país. El derecho de salir de cual-
quier país estará sujeto solamente a las restricciones 
estipuladas por ley y que sean necesarias para prote-
ger la seguridad nacional, el orden público, la salud o 
la moral públicas o los derechos y libertades de otras 
personas y que estén en consonancia con los demás 
derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar 
contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la 
retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la con-
ANEXO 2
A N E X O 2