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Libro para el Maestro
realización de los derechos del niño y que puedan es-
tar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a di-
cho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer 
ampliamente los principios y disposiciones de la Con-
vención por medios eficaces y apropiados, tanto a los 
adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar lor progresos realiza-
dos en el cumplimiento de las obligaciones contraídas 
por los Estados Partes en la presente Convención, se 
establecerá un Comité de los Derechos del Niño que 
desempeñará las funciones que a continuación se es-
tipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran 
integridad moral y reconocida competencia en las es-
feras reguladas por la presente Convención. Los miem-
bros del Comité serán elegidos por los Estados Partes 
entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título 
personal, teniéndose debidamente en cuenta la distri-
bución geográfica, así como los principales sistemas 
jurídicos. (enmienda)
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en vota-
ción secreta, de una lista de personas designadas por 
los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a 
una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis me-
ses después de la entrada en vigor de la presente Con-
vención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro 
meses, como mínimo, de antelación respecto de la fe-
cha de cada elección, el Secretario General de las Na-
ciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes 
invitándolos a que presenten sus candidaturas en un 
plazo de dos meses. El Secretario General preparará 
después una lista en la que figurarán por orden alfa-
bético todos los candidatos propuestos, con indicación 
de los Estados Partes que los hayan designado, y la 
comunicará a los Estados Partes en la presente Con-
vención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los 
Estados Partes convocada por el Secretario General en 
la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la 
que la presencia de dos tercios de los Estados Partes 
constituirá quórum, las personas seleccionadas para 
formar parte del Comité serán aquellos candidatos 
que obtengan el mayor número de votos y una mayo-
ría absoluta de los votos de los representantes de los 
Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un pe-
ríodo de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se pre-
senta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco 
de los miembros elegidos en la primera elección expi-
rará al cabo de dos años; inmediatamente después de 
efectuada la primera elección, el presidente de la re-
unión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los 
nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara 
que por cualquier otra causa no puede seguir desempe-
ñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que 
propuso a ese miembro designará entre sus propios na-
cionales a otro experto para ejercer el mandato hasta 
su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos 
años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normal-
mente en la Sede de las Naciones Unidas o en cual-
quier otro lugar conveniente que determine el Comité. 
El Comité se reunirá normalmente todos los años. La 
duración de las reuniones del Comité será determina-
da y revisada, si procediera, por una reunión de los 
Estados Partes en la presente Convención, a reserva de 
la aprobación de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas pro-
porcionará el personal y los servicios necesarios para 
el desempeño eficaz de las funciones del Comité esta-
blecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los 
miembros del Comité establecido en virtud de la pre-
sente Convención recibirán emolumentos con cargo a 
los fondos de las Naciones Unidas, según las condicio-
nes que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al 
Comité, por conducto del Secretario General de las 
ANEXO 2
A N E X O 2