271
II
ESPAÑOL
Reconociendo que en todos los países del mundo hay 
niños que viven en condiciones excepcionalmente di-
fíciles y que esos niños necesitan especial considera-
ción,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las 
tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para 
la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación inter-
nacional para el mejoramiento de las condiciones de 
vida de los niños en todos los países, en particular en 
los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entien-
de por niño todo ser humano menor de dieciocho años 
de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea apli-
cable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1.
Los Estados Partes respetarán los derechos enuncia-
dos en la presente Convención y asegurarán su aplica-
ción a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción 
alguna, independientemente de la raza, el color, el 
sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra 
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición 
económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o 
cualquier otra condición del niño, de sus padres o de 
sus representantes legales.
2.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apro-
piadas para garantizar que el niño se vea protegido 
contra toda forma de discriminación o castigo por 
causa de la condición, las actividades, las opiniones 
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores 
o de sus familiares.
Artículo 3
1.
En todas las medidas concernientes a los niños que 
tomen las instituciones públicas o privadas de bienes-
tar social, los tribunales, las autoridades administrati-
vas o los órganos legislativos, una consideración pri-
mordial a que se atenderá será el interés superior del 
niño.
2.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al 
niño la protección y el cuidado que sean necesarios 
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y 
deberes de sus padres, tutores u otras personas res-
ponsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán to-
das las medidas legislativas y administrativas adecua-
das.
3.
Los Estados Partes se asegurarán de que las institu-
ciones, servicios y establecimientos encargados del 
cuidado o la protección de los niños cumplan las nor-
mas establecidas por las autoridades competentes, es-
pecialmente en materia de seguridad, sanidad, número 
y competencia de su personal, así como en relación 
con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas admi-
nistrativas, legislativas y de otra índole para dar efec-
tividad a los derechos reconocidos en la presente Con-
vención. En lo que respecta a los derechos económicos, 
sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas 
medidas hasta el máximo de los recursos de que dis-
pongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de 
la cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los 
derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de 
los miembros de la familia ampliada o de la comuni-
dad, según establezca la costumbre local, de los tuto-
res u otras personas encargadas legalmente del niño 
de impartirle, en consonancia con la evolución de sus 
facultades, dirección y orientación apropiadas para 
que el niño ejerza los derechos reconocidos en la pre-
sente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el 
derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medi-
da posible la supervivencia y el desarrollo del niño.