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II
ESPAÑOL
certación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la 
adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en 
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de 
expresar su opinión libremente en todos los asuntos 
que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuen-
ta las opiniones del niño, en función de la edad y ma-
durez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportuni-
dad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial 
o administrativo que afecte al niño, ya sea directa-
mente o por medio de un representante o de un órga-
no apropiado, en consonancia con las normas de pro-
cedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; 
ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y di-
fundir informaciones e ideas de todo tipo, sin conside-
ración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o 
impresas, en forma artística o por cualquier otro me-
dio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a cier-
tas restricciones, que serán únicamente las que la ley 
prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de 
los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el or-
den público o para proteger la salud o la moral públi-
cas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a 
la libertad de pensamiento, de conciencia y de reli-
gión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes 
de los padres y, en su caso, de los representantes lega-
les, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de 
modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las pro-
pias creencias estará sujeta únicamente a las limita-
ciones prescritas por la ley que sean necesarias para 
proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pú-
blicos o los derechos y libertades fundamentales de los 
demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño 
a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar 
reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos 
derechos distintas de las establecidas de conformidad 
con la ley y que sean necesarias en una sociedad de-
mocrática, en interés de la seguridad nacional o públi-
ca, el orden público, la protección de la salud y la mo-
ral públicas o la protección de los derechos y libertades 
de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o 
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su 
correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a 
su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra 
esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función 
que desempeñan los medios de comunicación y vela-
rán por que el niño tenga acceso a información y ma-
terial procedentes de diversas fuentes nacionales e 
internacionales, en especial la información y el mate-
rial que tengan por finalidad promover su bienestar 
social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con 
tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir 
información y materiales de interés social y cultural para 
el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la pro-
ducción, el intercambio y la difusión de esa informa-
ción y esos materiales procedentes de diversas fuentes 
culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para 
niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que ten-
gan particularmente en cuenta las necesidades lin-