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CAPITULO XX Procedimiento de huelga
Artículo 920.
El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del
pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán
el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el
objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o
el término de prehuelga.
II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o
establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito
podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de
mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento.
La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará
telegráfca o teleFónicamente al Presidente de la Junta.
III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis
días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de
anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones
legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón
quede notifcado.
Artículo 921.
El presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades
mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad
harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la de su recibo. La notifcación producirá el eFecto de
constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o
establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades
inherentes al cargo.
Artículo 922.
El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de
la notifcación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 926.
La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia
de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue
sobre la existencia o inexistencia, justifcación o injustifcación de la huelga. Esta
audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.
Artículo 937,
párrafo segundo.
Si la junta declara en el laudo que los motivos
de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las
peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios
correspondientes a los días que hubiese durado la huelga.